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Corte Suprema de Justicia

   Sala de Casación Civil

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá. D.C. tres (3) de marzo de dos mil seis (2006)

Ref.: Exp. N° 11001 3103 017 1993 2349 01

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso María Fanny Sanabria Cely, respecto de la sentencia de 26 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella promovió contra Ana Trinidad Villamil, Laura Alejandra, Viviana Johanna y Dayana Andrea Alfonso Villamil; José Ortíz Pinilla, los  herederos de Julio Sanabria Vargas y el Banco Ganadero.

ANTECEDENTES

1. En la demanda y su reforma presentadas por la referida libelista, solicitó ella que se le declarara dueña del 50% -en común y proindiviso- de los predios 'Campoalegre y Paratebueno', ubicados en el municipio de Aguazul (Cas.), y que, por tanto, se condenara a las personas naturales demandadas a restituirle la posesión, con sus adiciones, mejoras y frutos causados desde el 28 de febrero de 1983.

También pidió declarar que la garantía hipotecaria constituida sobre esos predios por Julio Sanabria Vargas, a favor del Banco Ganadero, la cual consta en escritura pública No. 692 de 10 de julio de 1981, otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso, era inoponible a la demandante, lo mismo que el remate efectuado el 5 de mayo de 1986 dentro de la ejecución que adelantó dicha entidad contra el mencionado hipotecante, y la venta que posteriormente hizo el acreedor-adjudicatario al señor Walter Alfonso Niño, instrumentada mediante escritura pública No. 1261 de 28 de junio de 1989, cuya cancelación debía disponerse.

Suplicó, además, que se condenara al Banco a pagar los perjuicios irrogados a la peticionaria, por aceptar que se gravaran a su favor bienes que no pertenecían a su deudor, el señor Sanabria Vargas", y por venderlos luego al señor Alfonso Niño (fl 125).

Como pretensiones subsidiarias, la demandante imploró declarar la nulidad del referido contrato de hipoteca, de la subasta pública y de la última de las ventas aludidas, y, para el caso de no prosperar la reivindicación de las cuotas partes, ordenar el pago de su valor actual.

2. Como fundamentos fácticos de la pretensión reivindicatoria, la demandante adujo los que a continuación se resumen:

a. Durante la vigencia de la sociedad conyugal que surgió del matrimonio celebrado entre los padres de la demandante, señores Sara Cely y Julio Sanabria Vargas, éste último adquirió por adjudicación de baldíos, los predios "Paratebueno" y "Campoalegre". Esa sociedad se disolvió con la muerte de la primera, acaecida el 30 de noviembre de 1974, lo cual dio origen a una comunidad hereditaria entre el cónyuge sobreviviente y la hoy demandante.

b. El señor Sanabria hipotecó "la totalidad" de los inmuebles a favor del Banco Ganadero, según consta en la escritura pública No. 692 de 10 de julio de 1981, otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso, en la que manifestó ser "de estado civil viudo", gravando, de tal forma, los derechos y bienes "que eran de su hija María Fanny a quien no consultó y ni siquiera informó de su actuación" (fl. 130, cdno. 1).

c. Ante el incumplimiento del deudor, el Banco adelantó proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación de los bienes hipotecados a la entidad acreedora, verificada en subasta que se aprobó en auto de 11 de julio de 1986, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso, acto que fue inscrito en la oficina de registro.

d. Dentro del proceso de sucesión de Sara Cely, abierto el 14 de abril de 1986, se adjudicó a la demandante el 50% de los derechos de dominio sobre los predios materia de reivindicación,  como consta en el trabajo de partición aprobado el 20 de noviembre de esa anualidad, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sogamoso.

e. El Banco Ganadero continuó "como poseedor y titular de la propiedad sobre los predios subastados hasta el 26 de junio de 1989", cuando los vendió a Walter Alfonso Niño, según escritura pública No. 1261 de la Notaría Única de Facatativá. El nuevo poseedor murió el 4 de junio de 1991, por lo que se adelantó su proceso de sucesión, en el que se adjudicaron los bienes a su cónyuge Ana Trinidad Villamil y a sus menores hijos.

3. Notificadas de la demanda Ana Trinidad Villamil y sus hijas Laura Alejandra, Víviana Johanna y Dayana Andrea, se opusieron a su prosperidad y formularon como defensa que había 'cobro de lo no debido' y 'carencia de objeto y causa'.

El Banco demandado contestó el libelo para negar que la demandante fuera propietaria de los predios, mientras que el curador ad litem del señor José María Ortíz Pinilla y de los herederos indeterminados de Julio Sanabria, manifestó que se atenía a los hechos que resultaran probados.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 18 de diciembre de 1998, que declaró probada la excepción de 'carencia de objeto y de causa' y negó las pretensiones, decisión que, por vía de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante fallo de 26 de mayo de 2000.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En lo que concierne a las pretensiones principales, único aspecto de la sentencia al que se refiere el cargo que será objeto de análisis, el Tribunal destacó los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de dominio, deteniéndose luego en el relativo a la propiedad sobre los bienes objeto de reivindicación, para señalar que no había sido acreditado, toda vez que en la escritura pública 1545 de 23 de junio de 1987, la cual "contiene la protocolización del... proceso de sucesión,... aparece sello de la correspondiente Oficina de Registro, con la leyenda "adjudicación sucesión 50% cosa ajena" (fl. 68, cdno 2).

Señaló también que en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios 'Paratebueno' y 'Campoalegre' (470 0004752 (sic) y 470 0001668, en su orden), el "epígrafe de 'Especificación' correspondiente a la 'Naturaleza Jurídica del Acto'", permite constatar que la adjudicación del 50% de los derechos de cuota a la señora Sanabria, aparece en las columnas de "Falsa Tradición", con la nota: "adjudicación en sucesión 50% cosa ajena" (fls. 68 y 69, cdno. 2).

Agregó el sentenciador de segundo grado que la sucesión por causa de muerte es un "modo complejo" de adquirir el dominio, que requiere de varios actos, a saber: la delación de la herencia, el trámite del proceso de sucesión, la partición y/o adjudicación de los bienes relictos y la inscripción de ésta", por lo no tenía razón el recurrente, en cuanto pretendía que se tuviera como prueba del dominio únicamente la escritura pública que contiene el trabajo de partición, pues "en nuestro sistema positivo para facilitar, darle seguridad, firmeza y publicidad, la transferencia de la propiedad inmueble requiere la inscripción o registro" (fl. 70, cdno. 2). Por el contrario, con soporte en esos mismos certificados y en la escritura pública No. 931 de 14 de abril de 1988, se acreditó que el Banco Ganadero adquirió esos bienes mediante remate efectuado el 5 de mayo de 1986, lo que le brinda respaldo al título exhibido por las demandadas.

Para el Tribunal, si en virtud de la aludida subasta, los predios ya no eran del dominio del señor Sanabria Vargas, resultaba entendible  que, con apoyo en el artículo 37  del Decreto 1250 de 1970, la partición invocada por la demandante hubiera sido inscrita como "falsa Tradición" (fl. 71, cdno. 2).

Para rebatir el argumento del apelante relativo a la confrontación de los títulos, el juzgador aseveró que 'si en gracia de discusión" se admitiera que la "escritura que protocolizó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación a la demandante, constituye el acto legal contentivo del titulo traslaticio del dominio de los derechos de cuota que reclama en reivindicación, lo cierto es que los títulos del extremo demandado ofrecen mayores condiciones de validez en razón de su procedencia y origen" (fl. 73).

En suma, como la escritura que incorpora el proceso de sucesión, "no fue debidamente registrada, obviamente no tiene la virtualidad para otorgarle la eficacia necesaria para otorgarle (sic) la calidad de propietaria a la actora", circunstancia que conduce al fracaso de todas las pretensiones.

LA DEMANDA DE CASACION

De los cuatro cargos formulados por la parte recurrente, sólo el tercero fue admitido, por lo que a él se concreta el pronunciamiento de la Corte.

CARGO TERCERO

La demandante acusó al Tribunal de cometer error de hecho manifiesto "al omitir el estudio de los títulos antecedentes aportados con la demanda", a saber: las copias de las resoluciones 592 de diciembre de 1964 y 05937 de enero de 1972, emanadas de la Gobernación de Boyacá y del Incora, respectivamente; la partida de defunción de Sara Cely y su partida de matrimonio con Julio Sanabria; el registro civil de nacimiento de María Fanny Sanabria; la copia del acta de la diligencia de remate en que se adjudicaron los bienes al Banco Ganadero; la copia de la partición de bienes relictos de Sara Cely y de la escritura pública No. 692 de 10 de julio de 1981 (fls. 26 a 28, cdno. 3).

Aclaró que la titulación de un bien no es el certificado de registro, el que apenas "constituye copia del folio de matricula, que lo único que prueba es si un titulo determinado fue o no registrado"; que "la propiedad se prueba con el titulo traslaticio, constitutivo o declarativo de dominio debidamente registrado", y que la apreciación de la cadena de títulos debía comprender por lo menos un lapso de 20 años (fl. 27, cdno. 3).

Para el censor, la documentación referida demostraba "que el origen primario de la titulación de los demandados es exactamente el mismo que fue presentado por la demandante consistente en las adjudicaciones de baldíos, luego es completamente disparatado afirmar que la del Banco sea mejor que la de la actora", la que se "inicia con la adjudicación de baldíos…continúa con la delación de la herencia de su madre y llega hasta hoy, sobre el 50% de los predios ", al paso que "la titulación de la parte demandada se inicia el 5 de mayo de 1986 con el remate que hizo el Banco Ganadero del otro 50% de los bienes titulados como baldíos en las resoluciones mencionadas, única propiedad que podía traditarle Julio Sanabria, al tenor de los artículos 741, 752, 2439, 2441 y 2442 del Código Civil" (fl. 28 ib.).

Apuntó el recurrente que el Tribunal, al desconocer "la prevalencia de la titulación de la accionante por antigüedad sobre los bienes sub judice y darle mayor valor a la de la parte demandada", incurrió en evidente error manifiesto en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, vulnerando las "normas sustanciales que regulan la tradición de bienes raíces,  el derecho de herencia, el régimen probatorio" y, de manera "directa" por "falta de aplicación", los "artículos citados" (fls. 28 y 29, cdno. 3).

Concluyó el impugnante que "ni la carencia de registro de la escritura de protocolización número 1547 de 23 de junio de 1987, ni la calificación de cosa ajena puesta por el Registrador... en la hijuela de María Fanny Sanabria, y en los folios de matrícula..., pueden aceptarse como argumentos en contra del derecho de propiedad de la accionante", quien, por tanto, estaba autorizada para ejercitar la reivindicación contra los demandados poseedores, tanto más si los demás requisitos inherentes a la acción de dominio, se encuentran plenamente demostrados "(arts. 946, 949 y 950 del C. Civil)" (fls. 29 y 30, cdno. 3).

CONSIDERACIONES

1. Aunque podría formularse critica a la censura por apuntar el ataque, de manera fundamental, hacia la conclusión del Tribunal consistente en que los títulos exhibidos por la parte demandada, ofrecían "mayores condiciones de validez en razón de su procedencia y origen" (fls. 69 y 73, cdno. 2), sin que se hubiere detenido mayormente en el argumento liminar del juzgador ad quem, relativo a que la demandante en reivindicación no acreditó  tener dominio sobre los bienes, pues en la sucesión de Sara Cely se le adjudicó cosa ajena, la razón que impide el buen suceso de este cargo, radica en que el censor no demostró a cabalidad su acusación, tal como lo exige el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, es sabido que siempre que se fustigue la sentencia de un Tribunal, a partir de atribuirle la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de individualizar los medios probatorios en que recae la equivocación, siendo menester, además, que se detenga en la precisión del contenido de la prueba, con el fin de poner en evidencia el yerro cometido, amén de su trascendencia en la decisión. Y ello debe ser así, por cuanto el recurso de casación no constituye una instancia adicional que habilite una revisión panorámica e indiscriminada del caudal probatorio, sino un juicio sobre la legalidad del fallo que le puso fin al litigio.

En este sentido, ha señalado la Corte que la demostración de un yerro fáctico demanda "poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente" (Sent. 15 de septiembre de 1993; cfme. Sent. de 28 de junio de 2000; exp. 5430).  De allí, entonces, que "no basta simplemente la enunciación de que el fallador dejó de apreciar una prueba..., para que se entienda debidamente demostrado un error fáctico: en tal momento de su discurso se haya el censor apenar comenzando su camino, porque a él –no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quién prueba, no quién enuncia, no quién envía a otro a buscar la prueba" (Sent. de 14 de mayo de 2001; exp. 6752).

2. En el presente caso, el recurrente parte de la base de que "el origen primario de la titulación de los demandados es exactamente el mismo que fue presentado por la demandante, consistente en las adjudicaciones de baldíos". Su reproche, en lo medular, consiste en que el Tribunal omitió el estudio de esos títulos antecedentes, específicamente de las Resoluciones 592 de diciembre de 1964, emanada de la Gobernación de Boyacá, y 05937 de noviembre de 1972, emitida por el Incora, las cuales habrían permitido afirmar "la prevalencia de la titulación de la accionante por antigüedad sobre los bienes..." Paratebueno y Campo Alegre (fls. 27 y  28, cdno. 3).

Sin embargo, el impugnante no se ocupó de precisarle a la Corte qué es, en concreto, lo que refieren tales actos administrativos que el Tribunal omitió apreciar, como tampoco qué de su contenido  conduce a señalar, de forma indefectible, que la señora Sanabria tiene mejor derecho que los demandados sobre tales predios y que, por ende, debió abrirse paso a la reivindicación.

Obsérvese que la miga o esencia de la acusación, no radica tanto en el título presentado por la demandante, esto es, la partición de bienes dentro de la sucesión de Sara Cely de Sanabria, aprobada mediante sentencia de 20 de noviembre de 1986, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, protocolizada a través de la escritura pública No. 1545 de 23 de junio de 1987 y otorgada en la Notaría Segunda de dicha ciudad (fls. 3 y ss., cdno. 1), como tampoco en las inscripciones que aparecen en los folios de matrícula Nos. 4700005702 y 4700001668 (fls. 37 a 39 ib; 24 a 28; cdno. 2), sino en los títulos de propiedad que tenía el señor Julio Sanabria Vargas, esposo de la referida causante y padre de la reivindicante. En ellos se finca toda la protesta, puesto que nadie ha discutido que la adjudicación que se hizo en dicha causa mortuoria, fue posterior a la que se produjo en la diligencia de remate que se verificó el 5 de mayo de 1986, dentro del proceso ejecutivo que adelantó el Banco Ganadero contra el señor Sanabria, en ejercicio de la acción hipotecaria que le confirió la garantía real constituida mediante escritura pública No. 692 de 10 de julio de 1981 autorizada por el Notario Primero de la misma localidad (fls. 22 a 30, cdno. 1).

De ahí la importancia y necesidad de indicarle a la Sala qué es lo que dicen tales Resoluciones que el Tribunal no vio, no sólo para hacer manifiesta la equivocación de apreciación objetiva de tales medios de prueba, sino para hacer rutilar su incidencia en el sentido de la decisión. Empero, la censura se limitó a señalar que "estos son los títulos que deben estudiarse", y que se desconoció "la prevalencia de la titulación de la accionante" (fls. 27 y 28 cdno. 3), pero sin concretar los errores que se habrían cometido al valorar esas probanzas, siendo claro que no bastaba simplemente relacionarlas, ni ofrecer la visión del recurrente, sino que era necesario exponer la evidencia del yerro y su repercusión en la sentencia (cfme. cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp. 5670 y cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp. 6752).

3. Mírese bien que como el título invocado por la señora Sanabria, fue la mencionada partición, en la que le fue adjudicado el 50% de la propiedad de los predios Paratebueno y Campo Alegre, resultaba imprescindible establecer, con el único propósito de verificar si ella tenía mejor derecho que las demandadas, si tales inmuebles eran bienes propios del señor Julio Sanabria Vargas, o sí pertenecían a la sociedad conyugal que éste tuvo con la señora Sara Cely de Sanabria. Si lo primero, resultaría claro que su propietario podía gravarlos con hipoteca, sin miramiento en la condición de ilíquida de la sucesión de su cónyuge; si lo segundo, otra podría ser la conclusión, todo lo cual determinaría cuál de las dos partes tiene mejor derecho: si los demandados, quiénes derivan su dominio de la subasta practicada a instancia del acreedor hipotecario (aunque los títulos liminares también son las Resoluciones de adjudicación), o la demandante, quien se afirma propietaria al amparo de la adjudicación que se le hizo en un proceso en el que las fincas se inventariaron como bienes sociales.

No obstante lo central de esa temática, la censura omitió toda referencia a ella, desde luego que a partir de las pruebas supuestamente preteridas por el Tribunal.        

En este punto nótese, por vía de ejemplo, que en la Resolución No. 5937 de 20 de noviembre de 1972, mediante la cual se le adjudicó al señor Sanabria el terreno baldío denominado Campo Alegre, el Incora precisó que "el adjudicatario viene explotando el predio desde hace CINCUENTA años" (fl. 19, cdno. 1), lo que remontaría la ocupación de aquél al año de 1922, es decir, con anterioridad al matrimonio celebrado con la señora Cely, ocurrido el 25 de abril de 1947 (fl. 5. Ib). Por consiguiente, como los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal no pertenecen a ella, cuando la causa ha precedido a su formación, como es el caso de "las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella" (num. 1º, art. 1792 C. C), de esa resolución, en principio y sin que ello en manera alguna implique una definición, no podría inexorablemente colegirse que el inmueble es social, con todo lo que ello comporta. De ahí la importancia de que el censor hubiere demostrado su simple aseveración, como se acotó.

Desde esta perspectiva, como se trata de bienes que otrora fueron baldíos y que, bajo tal calificación, le fueron adjudicados al señor Julio Sanabria, la simple referencia –por demás genérica- a las resoluciones propiamente dichas, así como al hecho de haberse realizado la adjudicación en vigencia de la sociedad conyugal, no bastaba para abrirle paso al cargo formulado, menos aún si, como quedó acotado en párrafos precedentes, el recurrente no se dio a la tarea, exigente por antonomasia, de demostrarle a la Corte los errores fácticos que le endilgó al sentenciador de segundo grado.                     

  

4. Puestas de este modo las cosas, se concluye que el cargo no prospera.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. Liquídense.

Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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C.I.J.J. Exp.: 2349-01

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